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LEY DE OBRAS PUBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS (LOPSRM)
Artículo 33.- Las bases que emitan
las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a
disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la
convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la
Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y
hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y
apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los
interesados adquirirlas oportunamente durante este período, y contendrán
en lo aplicable como mínimo, lo siguiente:
VI. Moneda o monedas en que podrán
presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la
cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se
realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo
de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo,
periodos de revisión y los porcentajes máximos de ajuste de costos a que
se sujetará el contrato;
Artículo
56.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que
determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no
ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando procedan,
deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos
acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción correspondientes
deberá constar por escrito.
No darán lugar a ajuste de costos, las
cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera
estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de
los trabajos.
Artículo 57.- EL ajuste de costos
podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes
procedimientos:
I. La revisión de cada uno de
los precios del contrato para obtener el ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que
multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por
ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe
total faltante del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que se
tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el
total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá
determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que
intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los
contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de
los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción,
podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el
supuesto de no llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento
enunciado en la fracción I de este artículo.
Artículo 58.- La aplicación de los
procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior
se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se
calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o
decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos
pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el
contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con
respecto al programa que se hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable
al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los
trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere
convenido.
Para efectos de la revisión y ajuste de
los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de
presentación y apertura de proposiciones;
II. Los incrementos o
decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en
los índices nacionales de precios productor con servicios que determine
el Banco de México. Cuando los índices que requiera el contratista y la
dependencia o entidad no se encuentren dentro de los publicados por el
Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos
conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y
metodología que expida el Banco de México;
III. Los precios originales del
contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos
contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando
constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante
el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a
las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya
considerado en su propuesta, y
IV. A los demás lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría.
REGLAMENTOS DE LA LEY DE
OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
(RLOPSRM)
Artículo 61.- Cuando los trabajos
se realicen en más de un ejercicio presupuestario, la garantía de
cumplimiento deberá sustituirse en el o los siguientes ejercicios en
proporción al monto autorizado para el ejercicio presupuestal de que se
trate, considerando los trabajos faltantes de ejecutar conforme al
programa convenido actualizando los importes de acuerdo con los ajustes
de costos autorizados y modificaciones contractuales.
A petición del contratista, la
dependencia o entidad podrá acceder a que no se sustituya la garantía
otorgada en el primer ejercicio, siempre que continúe vigente y su
importe mantenga la misma proporción que la del primer ejercicio, en
relación con el valor actualizado de los trabajos faltantes por ejecutar
en cada ejercicio subsiguiente.
Artículo 105.- El pago de los
ajustes de costos en los contratos sólo procederá para los contratos a
base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza.
Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el
contratista quien lo promueva dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la publicación de los índices aplicables al período que los
mismos indiquen; si es a la baja, será la dependencia o entidad quien lo
realice en igual plazo.
Cuando los contratistas promuevan el
ajuste de costos, deberán presentar por escrito la solicitud respectiva
a la dependencia o entidad en términos de lo dispuesto por los artículos
148 y 152 de este Reglamento. En el contrato se estipulará que
transcurrido dicho plazo, precluye el derecho del contratista para
reclamar el ajuste de costos del período de que se trate; para estos
casos se deberá considerar para el pago de la estimación
correspondiente, el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.
La dependencia o entidad dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud del
contratista, deberá emitir por escrito la resolución que proceda. En
caso contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Artículo 144.- La autorización del
ajuste de costos, en moneda nacional, deberá efectuarse mediante el
oficio de resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente,
en consecuencia, no se requiere de la formalización de convenio alguno.
El procedimiento de ajuste de costos en
moneda nacional no podrá ser modificado durante la vigencia del
contrato, salvo en el caso de que se haya determinado el procedimiento
previsto en la fracción III del artículo 57 de la Ley.
El ajuste de costos en moneda extranjera
se sujetará a los artículos 33, fracción VI de la Ley y 153 A de este
Reglamento.
Artículo 148.- Para la revisión de
cada uno de los precios que intervienen en el cálculo de los ajustes de
costos conforme a los procedimientos señalados en las fracciones I y II
del artículo 57 de la Ley, los contratistas deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
I. La relación de los índices
nacionales de precios productor con servicios que determine el Banco de
México o, en su caso, los índices investigados por las dependencias y
entidades los que deberán ser proporcionados al contratista;
II. El presupuesto de los trabajos
pendientes de ejecutar, de acuerdo al programa convenido, determinado a
partir del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en
los costos, valorizado con los precios unitarios del contrato;
III. El presupuesto de los trabajos
pendientes de ejecutar, de acuerdo al programa convenido, determinado a
partir del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en
los costos, valorizado con los precios unitarios del contrato, ajustados
conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 58 de la Ley;
IV. El programa de ejecución de los
trabajos pendientes por ejecutar, acorde al programa que se tenga
convenido, a partir del inicio del periodo en el cual se produzca el
incremento en los costos;
V. El análisis de la determinación
del factor de ajuste, y
VI. Las matrices de precios unitarios
actualizados que determinen conjuntamente el contratista y la
dependencia o entidad, en función de los trabajos a realizar en el
periodo de ajuste.
Artículo 149.- En el procedimiento
que establece la fracción I del artículo 57 de la Ley, para la
determinación de los ajustes de costos, se deberán precisar las
cantidades que se encuentran pendientes de ejecutar, conforme al
programa convenido a partir del inicio del periodo en el cual se
produzca el incremento en los costos.
Artículo 150.- El ajuste de
costos, tratándose del procedimiento que señala la fracción I del
artículo 57 de la Ley, se podrá determinar utilizando las matrices de
cálculo de los análisis de precios unitarios de los trabajos no
ejecutados del contrato, conforme al programa convenido, a partir del
inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en los costos,
en los que se sustituyan los costos básicos de cada insumo del costo
directo, actualizados con los índices aplicables de los publicados por
el Banco de México.
Artículo 151.- El procedimiento
que establece la fracción II del artículo 57 de la Ley, se desarrollará
de la misma forma enunciada en el artículo anterior, con la salvedad de
que solamente se analizará un grupo de precios que representen cuando
menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato,
conforme al programa convenido.
Artículo 152.- Las dependencias y
entidades podrán utilizar el procedimiento establecido en la fracción
III del artículo 57 de la Ley, en aquellos trabajos donde el proceso
constructivo sea uniforme o repetitivo en todo el desarrollo de los
trabajos, debiendo contar con proyectos, especificaciones de
construcción y normas de calidad típicas, inamovibles y aplicables a
todos los trabajos que se vayan a ejecutar.
En este supuesto, las dependencias y
entidades podrán optar por agrupar aquellos contratos cuyos trabajos
que, por su similitud y características, les sea aplicable el
procedimiento mencionado.
Los ajustes de costos se determinarán
para cada tipo de obra y no se requerirá que el contratista presente
documentación justificatoria; debiendo únicamente presentar su solicitud
dentro del plazo señalado en el artículo 105 de este Reglamento.
Las dependencias y entidades deberán
notificar por escrito a los contratistas, la aplicación de los factores
que procedan, en el periodo correspondiente, en respuesta a su
solicitud.
Artículo 153.- El ajuste por los
incrementos o decrementos de los insumos correspondientes a los
materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que
integran los costos directos de los precios unitarios, en el
procedimiento señalado en la fracción III del artículo 57 de la Ley, se
determinará de conformidad con lo siguiente:
I. Se establecerá el
porcentaje de participación de los materiales, la mano de obra y la
maquinaria y equipo de construcción de todos los precios unitarios que
intervienen en cada tipo de obra;
II. Se determinará el
promedio de los índices aplicables a los insumos que intervienen en los
precios unitarios del tipo de obra analizado, dividiendo el promedio de
índices de esos insumos en el periodo de ajuste, entre el promedio de
índices de esos mismos insumos en el periodo que corresponda a la fecha
de presentación y apertura de proposiciones;
El porcentaje de incremento o decremento
se obtendrá con la siguiente expresión:
I = (Pm x Am ) + ( Po x Ao) + ( Pq x Aq)
+ . . . + ( Pi x Ai )
Siempre que:
Pm + Po + Pq + . . . + Pi = 1
Donde:
I = Factor de incremento en el periodo en
estudio por ajuste de costos, expresado en
fracción decimal.
Pm = Porcentaje de participación de los
materiales con respecto al costo directo, expresado en fracción decimal.
Am = Cociente de índices promedio en el
periodo de ajuste entre el promedio de índices en el periodo que
corresponda a la fecha de presentación y apertura de proposiciones, de
los materiales que intervienen en el tipo de obra de que se trate.
Po = Porcentaje de participación de la
mano de obra con respecto al costo directo,
expresado en fracción decimal.
Ao = Cociente de índices promedio en el
periodo de ajuste entre el promedio de índices en el periodo que
corresponda a la fecha de presentación y apertura de proposiciones, de
la mano de obra que interviene en el tipo de obra de que se trate.
Pq = Porcentaje de participación de la
maquinaria y equipo de construcción con respecto al costo directo,
expresado en fracción decimal.
Aq = Cociente de índices promedio en el
periodo de ajuste entre el promedio de índices en el periodo que
corresponda a la fecha de presentación y apertura de proposiciones,
de la maquinaria y equipo de construcción
que interviene en la obra tipo de que se
trate.
Pi = Porcentaje de participación de algún
otro insumo específico de que se trate en el
costo directo, expresado en fracción
decimal.
Ai = Cociente de índices promedio en el
periodo de ajuste, entre el promedio de índices en el periodo que
corresponda a la fecha de presentación y apertura de proposiciones, de
algún otro insumo específico que interviene en la obra tipo de que se
trate.
Según las características, complejidad y
magnitud de los trabajos ejecutados, la dependencia o entidad podrá
adicionar o sustraer a la expresión anterior los sumandos que se
requieran, conforme a los diversos elementos que intervengan en el tipo
de obra de que se trate. Cada uno de los términos de las expresiones se
podrá subdividir, a fin de agrupar los insumos similares, y
III. Las dependencias y entidades
deberán oír a la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción para
calcular los porcentajes de participación para los diferentes trabajos
que se ejecuten, los cuales tomarán en cuenta los antecedentes de obras
similares realizadas por la dependencia o entidad, o bien, los que
presenten los contratistas dentro de la información técnica que se
solicita a los mismos en las bases de licitación.
Artículo 153 A.- Tratándose de
contratos a precios unitarios o la parte de los mixtos de la misma
naturaleza que se celebren en moneda extranjera en términos del artículo
33, fracción VI de la Ley, el mecanismo de ajuste de costos que prevean
las dependencias y entidades en las bases de licitación y en el contrato
se sujetará a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de
ajuste podrá ser seleccionado entre los que establece el artículo 57 de
la Ley, o bien, el que determinen las dependencias y entidades;
II. Tratándose de insumos y
mano de obra nacionales deberá reconocerse el diferencial que resulte
entre el índice del insumo o salario correspondiente a la mano de obra
nacional y el tipo de cambio de la moneda extranjera que corresponda;
III. La revisión y ajuste podrá
resultar en incremento o decremento en el importe total del contrato;
IV. La revisión del ajuste de los precios
pactados, se realizará de acuerdo con la periodicidad en que se
publiquen los índices que determinen las dependencias y entidades;
asimismo, establecerán la forma y términos en que se realizará la
solicitud del ajuste de costos y se emitirá la resolución que proceda;
V. La fecha base o inicial
que servirá para el cálculo de los ajustes de costos, será la que
corresponda al acto de presentación y apertura de proposiciones;
VI. Los índices de precios o de
referencia de los insumos aplicables para el cálculo del ajuste, deberán
provenir preferentemente de publicaciones oficiales, o de otras que se
seleccionen con criterios de oportunidad, confiabilidad, imparcialidad y
disponibilidad;
VII. El porcentaje máximo de ajuste podrá
ser determinado por la dependencia o entidad, tomando como referencia el
promedio de los índices y salarios a utilizar en el mecanismo de ajuste
vigentes en los últimos dos años previos a la publicación de la
convocatoria o invitación, proyectados por el período de ejecución y
conclusión de los trabajos;
VIII. El ajuste a reconocer será el que
resulte menor de la aplicación del mecanismo y el porcentaje máximo de
ajuste a que se refiere el inciso h) anterior, y
IX. A las demás disposiciones
que establezca la Secretaría de la Función Pública.
El monto del anticipo será objeto de
ajuste hasta la fecha de su entrega al contratista, por lo que a partir
de ésta sólo será ajustado el saldo correspondiente.
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